Delitos de odio en Europa, una aproximación jurídica

Irene Muñoz Escandell

El sustrato del odio

La cultura del odio es la cultura de la afirmación de la propia identidad a partir de la destrucción de la que se percibe como ajena por asociarla, entre otros aspectos, a una determinada región, nación, religión, cultura, clase social, orientación sexual o profesión. Esta noción exclusiva de pertenencia constituye la cuna del odio, y éste, cuando no encuentra otro cauce o las circunstancias lo favorecen, puede desembocar en violencia. Sin embargo, el desarrollo del odio es un fenómeno complejo y el mero sentimiento de pertenencia no es suficiente para que se produzca la sanción, que es el objeto principal de este análisis. Lo determinante, en lo que podría denominarse odio sancionable, es que este sentimiento conduzca a la acción, generalmente dirigida a cambiar el status quo contrario a las propias creencias y convicciones. Sin embargo, es en ese origen emocional de tales acciones y el impulso que las mueve, donde se encuentra buena parte de la dificultad para combatirlas.

Sin embargo, el desarrollo del odio es un fenómeno complejo y el mero sentimiento de pertenencia no es suficiente para que se produzca la sanción, que es el objeto principal de este análisis

Lo determinante, en lo que podría denominarse odio sancionable, es que este sentimiento conduzca a la acción, generalmente dirigida a cambiar el status quo contrario a las propias creencias y convicciones. Sin embargo, es en ese origen emocional de tales acciones y el impulso que las mueve, donde se encuentra buena parte de la dificultad para combatirlas.

De hecho, la emoción puede tener raíces muy profundas. Amos Oz, en su obra “Contra el fanatismo”12, explicó de forma muy gráfica que el origen de éste se encuentra en el propio hogar, precisamente por el afán común de cambiar a un ser querido “por su propio bien” y en consecuencia con la idea profundamente arraigada de “tienes que ser quien soy”. A partir de ahí, el ser humano se desarrolla agarrándose a certezas construidas desde la propia infancia. El problema viene cuando, por cualquier causa, siente que tales certezas están puestas en cuestión. No importa que no lo estén o, incluso, el hecho de que precisen un cambio, lo relevante es la percepción de la amenaza al sistema conocido, percepción que el incremento de la incertidumbre que caracteriza los tiempos actuales alimenta aún más. La falta de empleo y la inestabilidad vital que esto conlleva, impiden que los individuos diseñen un futuro como, con mayor o menor fortuna, lo hicieron sus padres. Los más jóvenes ni siquiera han tenido la oportunidad de soñar con esa posibilidad.

Han crecido ante una derrota ya consumada sin espacios de seguridad bien delimitados a los que poder aferrarse, aunque la falta de empleo no es el único problema. También se han desplazado los valores inculcados por las generaciones anteriores, por no encajar en la nueva realidad.En un mundo globalizado, las sociedades se reinventan a sí mismas y con ellas lo hacen o lo han de hacer los individuos que las componen. Las culturas se mezclan y retroalimentan, pero ese proceso no está exento de dificultades, sobre todo cuando lo que viene del exterior se percibe como una amenaza a la propia seguridad, ya prácticamente circunscrita a la identidad personal, a la pertenencia a un grupo. El miedo es, en el fondo, un caldo de cultivo favorable para el desarrollo de conductas que finalmente pueden terminar por cumplir el tipo penal objeto de este informe.

El miedo, alimentado por diversos factores como las crisis económicas, la exacerbación identitaria, la incertidumbre política o cualquier otra de diversa índole, genera una violencia estructural, cultural y personal que se ejerce directa e indirectamente contra colectivos especialmente vulnerables a actitudes intolerantes y prejuicios basados en la raza, orientación sexual, etnia, edad, género, creencias religiosas, clase social, identidad de género, origen, estado de salud, capacidades o situación administrativa, entre otros 13

Nueve de cada diez personas que han sufrido agresiones en Europa por motivos de odio o discriminación no denuncian los hechos, según datos recabados en 2017 por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, FRA)

Sin embargo, pese a que los delitos de odio constituyen la expresión más grave de la discriminación y una violación de los derehos fundamentales, muchas personas no se reconocen como víctimas o, simplemente, perciben que no va a servir de nada denunciar, como si su condición llevara inherente una atención institucional14. Esta escasez de denuncias revela una clara falta de confianza en la provisión de apoyos y ciertas garantías por parte de las estructuras existentes, lo cual no solo va en detrimento de los derechos de acceso a la justicia y reparación, sino que constituye un campo abonado para impunidad.

De este modo, el odio se consolida como una experiencia diaria para estas personas, una sustancia que se filtra por el tejido social, muchas veces de muchas veces de manera invisible y sin dejar huella en las estadísticas oficiales. Este proceso de impregnación progresiva termina por anestesiar la conciencia de las sociedades, de las que forman parte los legisladores, los responsables de formular las políticas y los operadores jurídicos. Por ello, es tan importante recopilar datos sólidos y fiables sobre el fenómeno, a fin de combatirlo diseñando e implementando medidas eficaces para enfrentar los prejuicios y fomentar sociedades justas e inclusivas.

En su informe “Garantizar la justicia para víctimas de los delitos por odio: perspectivas profesionales”, la FRA identificó cuatro temas esenciales sobre los que analizar la realidad:

0
Consulta de organismos oficiales

Conocimiento de los derechos y de los servicios de asistencia disponibles por parte de las víctimas, pues su carencia o su naturaleza fragmentada e irregular constituyen factores que dificultan de manera significativa el acceso a la justicia.

0
Recopilación de datos de fuentes abiertas

Apoyo a las víctimas e incremento de su confianza en las autoridades, lo que implica adoptar medidas que aborden las actitudes discriminatorias ante las mismas.

0
Procesamiento de los datos

Adopción de medidas prácticas para promover la denuncia de los delitos de odio facilitando los cauces, incluida la vía online, estableciendo unidades policiales especializadas y designando agentes de enlace, entre otras.

0
Análisis de casos y tendencias

Sensibilización y comprensión de los delitos de odio entre los profesionales, en especial policía y autoridades judiciales. Para ello, es preciso que, en primer lugar, comprendan debidamente las categorías y los conceptos jurídicos que definen este fenómeno y, en segundo lugar, desarrollen un compromiso con las tareas de identificación y enjuiciamiento, así como de imposición de sentencias al respecto.

Ninguna sociedad es inmune a los signos de odio. Como revela un estudio publicado por el Parlamento Europeo en julio de 2020 (“Hate speech and hate crime in the EU and the evaluation of online content regulation approaches”)15, estos signos afectan a la seguridad no solo de las personas y sus comunidades, sino también del conjunto social. Ahora bien, es posible prevenirlo y también, una vez manifestado, hacerle frente. De hecho, es precisamente la reacción del estado la que da la medida a la sociedad de los estándares aceptables sobre la materia. Para ello, destaca como esencial la reación de un contra-discurso que vaya respaldado por la acción en materia de política sobre inclusión social y de una contra-acción en el sentido de fortalecer el sistema institucional para combatir el discurso y el delito de odio. Lo contrario, la falta de medios adecuados de prevención y respuesta, vulnera los valores consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Este estudio sostiene que el discurso de odio y los crímenes de odio envenenan a las sociedades al amenazar los derechos individuales, la dignidad humana y la igualdad, reforzar las tensiones entre los grupos sociales, perturbar la resilencia social, por lo que se debe poner la atención en lo que facita la expansión de discursos muy concretos y con contornos bien determinados. Es decir, se trata de delimitar los temores y las preocupaciones que hacen que las personas sean susceptibles de abrazar la ‘narrativa del odio’, para abordarlas y gestionarlas con una política social adecuada y sustancial, así como una contranarrativa creíble desde la propia Unión Europea basada en los derechos humanos, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad 16.

Los Estados miembros de la Unión Europea (UE) tienen diferentes maneras de reflejar los hechos que constituyen delitos de odio en sus normas y políticas. El fin de este informe es mostrar cuáles son esas normas y algunos aspectos clave a la hora de abordar este fenómeno en los distintos contextos seleccionados como muestra. La información se presenta de manera objetiva, sin efectuar comparaciones y respetando los diferentes enfoques adoptados, a fin de mostrar un espejo de la realidad que sirva de punto de partida para reflexionar sobre aquellos aspectos esenciales que sería imprescindible reforzar o incorporar a la hora de combatir esta lacra y continuar avanzando de manera conjunta hacia su completa erradicación de nuestras sociedades.

La definición jurídica del discurso de odio punible

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro al destacar la libertad de expresión como uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Sin embargo, no hay un consenso en torno a lo que deba entenderse como discurso de odio. Este no es un delito en sí mismo y, de hecho, no siempre una expresión de odio, hostilidad, intolerancia, intimidación o animadversión está tipificada como tal. En su Recomendación General nº15 sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio 17, la ECRI define el discurso de odio como el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatizaicón o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza18, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género identidad de género, orientación sexual y otras características o condición personales”. Reconoce, además, que dicho discurso incluye la incitación y “puede adoptar la forma de negación, trivialización, justificación o condonación públicas de los delitos de genocidio, los delitos de lesa humanidad o delitos en caso de conflicto armado cuya comisión haya sido comprobada tras recaer sentencia los tribunales o el enaltecimiento de las personas condenadas por haberlos cometido” y, también, que “puede reflejar o promover la suposición injustificada de que quienes lo profieren son, de algún modo, superiores a la persona o al grupo de personas a las que se dirigen”.

Con todo y con ello, la propia ECRI reconoce que hay “formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen discurso de odio y que la lucha contra el discurso de odio debe servir para proteger a las personas y grupos de personas más que a credos, ideologías y religiones en concreto”. En definitiva, se reafirma en la importancia esencial de la libertad de opinión y expresión en una sociedad democrática y pluralista, pero subraya que no constituyen derechos ilimitados y que deben ejercerse de forma que no atente contra los derechos de los demás19.

En el ámbito del Consejo de Europa, el apéndice de la Recomendación n.º R (97) 20, de 30 de octubre de 1997, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre discurso de odio realiza una definición de este en los siguientes términos: “todas las formas de expresión que propagan, incitan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo la intolerancia expresada por el nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante”.

Esta definición será asumida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y aunque esta conceptualización no incorpora expresamente la incitación a la acción contra el grupo objetivo, el asunto ha sido tratado en la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando en diversas ocasiones su carácter decisivo en ciertos contextos y llegando a equiparar la justificación, glorificación o promoción de la violencia a dicha incitación, aunque sea de manera indirecta: «la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo». A pesar de ello, la abundante jurisprudencia del TEDH no ha delimitado todavía de manera clara el estándar del discurso del odio punible, por lo que en este contexto su definición no es aún del todo precisa20. Aunque no se dispone de una definición jurídica stricto sensu de delitos de odio, se puede afirmar que se trata de un concepto que engloba diferentes delitos tipificados en las normativas penales nacionales y que puede adoptar muy diversas formas y niveles de gravedad, afectando a personas, bienes o paz social: homicidio, asalto, acoso, daños a la propiedad o vandalismo, entre otros21. Por lo tanto, no se puede hablar de un delito específico, sino, en todo caso, de un determinado tipo de delitos que está siendo regulado por buena parte de los sistemas penales y que afecta mayoritariamente a grupos de población en situación de subordinación o discriminación hasta tal punto que, a veces, surge la duda de si se protege al grupo o a la persona que forma parte del grupo. Así, en estos delitos se destacan dos elementos fundamentales: un hecho delictivo y un motivo basado en prejuicios de diferente naturaleza. De hecho, es precisamente la percepción de la víctima y/o los testigos uno de los factores más destacados para identificar y denunciar un tipo de delitos cuyo fin último es humillarla y vejarla22.

En este sentido, se seguirá la definición de delito de odio adoptada por la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), desarrollada a través de su Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos (ODIHR) en su undécima reunión del Consejo de Ministros celebrada en Maastricht en diciembre en 200323.

(A) Cualquier infracción penal, incluyendo infracciones contra las personas o las propiedades, donde la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elija por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, apoyo o pertenencia a un grupo como los definidos en la parte B;
(B) Un grupo debe estar basado en una característica común de sus miembros, como su raza real o perceptiva, el origen nacional o étnico, el lenguaje, el color, la religión, el sexo, la edad, la discapacidad intelectual o física, la orientación sexual u otro factor similar.

Se puede afirmar, a nivel general, que la violencia ejercida de forma directa es la que se sanciona penal o administrativamente, pero no ocurre siempre así con la indirecta que, por reprobable que pueda resultar moralmente, puede ser compatible con la libertad de expresión.

Ahora bien, esto último no debe conducir a concluir que se haya de ignorar este tipo de violencia, puesto que tales prejuicios y sentimientos de rechazo son el germen de la violencia efectivamente punible. De ahí la importancia de que en los sistemas democráticos y comprometidos con los derechos humanos, para combatir tales violencias más o menos invisibles, se promuevan políticas que favorezcan un cambio de mentalidad basado en la igualdad y el respeto a la diversidad. Por lo tanto, además de la disposición de normas que sancionen las conductas discriminatorias, se impone la necesidad de invertir en políticas que impulsen la cohesión y la convivencia a través de la educación, la formación, la concienciación y la sensibilización. De este modo, además de poner en el centro a los derechos humanos, se adoptará un enfoque preventivo al combatir esa suerte de ‘odio no punible’ que, alimentándose de los prejuicios y la intolerancia, genera un daño en las personas que lo sufren y produce una quiebra en la convivencia social24.

Marco normativo europeo

Dado que las normas y valores de los Estados miembros en esta materia son divergentes, la regulación de la Unión Europea es fundamental para reforzar los estándares existentes y adoptar medidas para contrarrestar el discurso y los crímenes de odio.

Así, como muestra, se relacionan las siguientes normas, ordenadas desde la más reciente a la más antigua:

> Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea. Período de 2014 a 2020.

> Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre el refuerzo de la lucha contra el racismo, la xenofobia y los delitos motivados por el odio (2013/2543(RSD)).

> Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

> Recomendación 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o de identidad de género, de fecha 31 de marzo de 2010.

> Decisión Marco de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.

> Decisión Marco de 2008/913/JAI  del Consejo de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.

> Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2008, sobre los progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la Unión Europea (transposición de Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE).

> Propuesta de Directiva, de 2 de julio de 2008, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

> Convenio sobre Cibercrimen, de 23 de noviembre de 2001.

> Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de enero de 2008, sobre una estrategia europea para la población romaní.

> Directiva del Consejo 2000/78/EC, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

> Directiva de Consejo 2000/43/EC, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

> Recomendación n.ºR (97) 20, de 30 de octubre de 1997, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre discursos de odio.

> Convenio para la protección de las minorías nacionales (número 157 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995.

> Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950.

Conclusiones sobre el entorno jurídico del delito del odio

La falta de consenso en torno a la delimitación de un fenómeno creciente en Europa como es el discurso del odio y la consecuente falta de definición común de los delitos de odio, genera una regulación desigual entre los Estados. Las diferencias dependerán de factores muy diversos, relacionados con sus valores, grado de concienciación o sensibilización y el contexto cultural, sociopolítico y económico, entre otros. Sea como sea, el discurso de odio puede conducir a graves violaciones de derechos humanos, por lo que es esencial trabajar de manera conjunta para abordar un problema que sobrepasa las fronteras nacionales y diseñar acciones para prevenir y sancionar este tipo de delitos, así como proteger a sus víctimas.

En las instituciones europeas existe un consenso claro en torno a la necesidad de sancionar los casos más graves de discurso de odio.

Sin embargo, no toda expresión de odio es delito y, en este sentido, se vislumbra una difusa frontera con la libertad de opinión y expresión que entronca con uno de los pilares básicos de toda democracia. Por eso, en este ámbito también hay acuerdo en torno a que tales derechos tienen su límite en el respeto a los derechos de los demás. La cuestión está en trazar una línea lo más clara posible sobre dónde termina el propio derecho y dónde comienza el del otro a fin de poder luchar de manera efectiva contra esta lacra.

Para ello, es importante tener presentes las siguiente recomendaciones25:

0

Promocionar la profesionalización y la coordinación en un marco de seguridad para las víctimas de delitos de odio que fomente la confianza en los cuerpos policiales.

0

Ampliar la capacidad de acción de las entidades y servicios en materia de delitos de odio.

0

Crear y garantizar una cobertura legal sobre delitos de odio completa, eficaz y específica para la protección de los colectivos vulnerables.

0

Formar a los profesionales de la salud para que actúen teniendo en cuenta nuevas formas de victimización, como por ejemplo el ciberbullying, y victimizaciones que tradicionalmente han pasado más desapercibidas, como el acoso escolar o laboral.

0

Prestar especial atención a la red de apoyo social y familiar de las personas victimizadas. La concienciación y sensibilización social es un aspecto clave, ya que de ella dependerá la proliferación o no de prejuicios y, como consecuencia, de conductas discriminatorias y, en última instancia, delictivas contra determinados sectores de la población.

0

Promover la formación, concienciación y sensibilización de los profesionales (sobre todo de los ámbitos sanitario, policial y jurídico) para atender correctamente a la víctima, evitar la victimización secundaria y, en última instancia, la impunidad del delito.

0

Impulsar la coordinación y cooperación entre los diferentes actores: la justicia penal (policías, abogados, fiscales y jueces) y las víctimas de dichos delitos.

La falta de consideración específica de los delitos de odio en la legislación de algunos Estados es tan solo la punta de un iceberg que oculta grandes dificultades para la detencuón e identificación del problema. En general, no utilizar el término “odio” de manera abierta revela una falta de convicción o conciencia sobre lo que aglutina la diversidad de los delitos regulados en torno a esta materia para diluirlos, salvo excepciones, en una serie de disposiciones más o menos polivalentes, en unos casos, o que pretenden ajustarse a una realidad a la que no se nombre, en otros. Esta falta de conciencia o la avierta toma de posición a favor de considerar que es suficiente con la regulación de las conductas que producen el daño (por ejemplo, una agresión) sin considerar ningún componente más de tipo cultural o estructural, no contribuye a frenar el avance de este fenómeno. Más bien al contrario, proporciona un campo abonado para su propagación, amenazando la cohesión y la estabilidad.

Por este motivo, se requiere un paso adelante para actuar de manera conjunta. Como afirmó Robert Schuman en su Declaración de 9 de mayo de 1950: “La paz

La falta de consideración específica de los delitos de odio en la legislación de algunos Estados es tan solo la punta de un iceberg que oculta grandes dificultades para la detención e identificación del problema.

mundial no puede salvaguardarse sin unos esfuerzos creadores equiparables a los peligros que la amenazan.” Esta amenaza a la que las sociedades europeas se enfrentan no viene de fuera, sino que opera desde dentro, minando sus estructuras de manera continuada, muchas veces invisibles. Pone a prueba sus propios valores y las sitúa ante un espejo que puede devolver una imagen distorsionada que, posiblemente, no se quería ver. El modelo de convivencia es esa imagen de conjunto que construye o destruye al individuo. Es por él que se han de afianzar los principios que cohesionan ese modelo y es en él donde se ha de poner en marcha todo el esfuerzo creador.

12 OZ, A., Contra el fanatismo,título original “The Tubingen Lectures. Three Lectures”. ed. Siruela, Barcelona, 2011
13 FUNDACIÓN ABOGACÍA ESPAÑOLA, “Delitos de odio. Guía práctica para la abogacía”, ed. Fundación Abogacía Española, 2018: https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2018/12/GUIA-DELITOS-DE-ODIO.pdf
14 FRA, “Garantizar la justicia para las víctimas de los delitos por odio: perspectivas profesionales”, ed. Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Viena, Austria, 2016: https://op.europa.eu/s/n92e MUÑOZ ESCANDELL, I., red y coord., “Informe sobre el Estado de los Derechos Humanos de las Personas con Trastorno Mental en España 2019”, Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA, mayo de 2020: https://www.consaludmental.org/publicaciones/Informe-Derechos-Humanos-Salud-Mental-2019.pdf
15 EUROPEAN PARLIAMENT, “Hate speech and hate crime in the EU and the evaluation of online content regulation approaches”, Study requested by the LIBE committee, Policy Department for Citizens’ Rights and Constitutional Affairs Directorate-General for Internal Policies PE 655.135 – July 2020: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/655135/IPOL_STU(2020)655135_EN.pdf
16 Ibid
17 ECRI, Recomendación General nº15 sobre Líneas de Actuación para combatir el discurso de odio, adoptada el 8 de diciembre de 2015, Estrasburgo, 21 de marzo de 2016: https://rm.coe.int/ecri-general-policy-recommendation-no-15-on-combating-hate-speech/16808b5b01
18 En esta Recomendación de la ECRI señala que aunque rechaza las teorías que sostienen la existencia de distintas razas, empleaba el término “raza” a fin de garantizar que las personas que suelen percibirse de forma general y errónea como pertenecientes a otra raza quedan sujetas a la protección que confiere dicho texto
19Ibid
20 ROLLNERT LIERN, G., Revista Española de Derecho Constitucional, 115, enero-abril (2019), pp. 81-109. En este documento se cita la sentencia de referencia: STEDH Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009, apdo. 73. Sobre esta sentencia, Alcácer Guirao (2012: 02.05 a 02.08), Rey Martínez (2015: 74-77) y Rodríguez Montañés (2012- 242-245)
21 EUROPEAN PARLIAMENT, c., , oop.cit.pp.16-17
22 QUESADA ALCALÁ, C., “La labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al discurso de odio en los partidos políticos: coincidencias y contradicciones con la jurisprudencia española”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, DOI: 10.17103/reei.30.04, 2015. Asimismo, EUROPEAN UNION FUNDAMENTAL RIGHTS AGENCY, “EU-MIDIS Data in Focus Report 6: Minorities as Victims of Crime”, Vienna, Austria, 2012, pp.3-16:
https://fra.europa.eu/en/publication/2012/eu-midis-data-focus-report-6-minorities-victims-crime
25 SPORA CONSULTORÍA SOCIAL, “La respuesta de Barcelona a los delitos de odio y las discriminaciones”, Artículo en web, 7 junio, 2018: http://www.spora.ws/es/la-respuesta-de-barcelona-a-los-delitos-de-odio-y-las-discriminaciones-2/MUÑOZ ESCANDELL, I., red. y coord., “Informe sobre el Estado de los Derechos Humanos de las Personas con Trastorno Mental en España 2019”, Confederación SALUD MENTAL ESPAÑA, mayo de 2020: https://www.consaludmental.org/publicaciones/Informe-Derechos-Humanos-Salud-Mental-2019.pdf