Universalizar la protección de la víctima del crimen de odio

Esteban Ibarra

El crimen de odio no es nuevo en la historia de Europa y se ha cometido en todo el planeta. Nada actual, salvo su denominación, reconocimiento y sanción, recogidos en los ordenamientos penales de diferentes países democráticos, pero no en las dictaduras. En España, cuando hablamos de delitos de odio, su referencia en el Código Penal, está en “los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, y también, en una circunstancia agravante aplicable a cualquier infracción penal que la convierte en delito de odio.

Surgido este término de periodistas en EE.UU., concomitante con expresiones que relacionan su matriz con las terribles experiencias del “odio al diferente” que en Europa condujeron a lo más trágico del siglo XX, el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su resolución nº 20 de 1997 expresó que el discurso de odio: “abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras las formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia expresada por agresivo nacionalismo y el etno­centrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante”.

La OSCE (2003) definió, con voluntad de aunar perspectivas jurídicas frente a esta lacra, un concepto de trabajo, definiendo Crimen de Odio como: “toda infracción penal, incluidas las infraccio­nes contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la “raza”, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos”. Concepto no exento de críticas, como dejar fuera de su definición a crímenes cometidos en países que, amparados por una legalidad no democrática, ejecutan a víctimas, sea por distinta orientación sexual, religiosa u otras manifestaciones de la condición humana perseguidas fuera de la OSCE.

La víctima del delito de odio y su protección

Para entender quién puede ser sujeto pasivo, víctima, de un delito de odio solo se ha de racionalizar qué se pretende proteger cuando cometen con una persona este tipo de delitos. El bien jurídico que se ataca es su dignidad intrínseca, sus libertades y derechos fundamentales inherentes, por motivo de intolerancia, o sea, de negación de respeto, aceptación y aprecio a una persona y sus semejantes (grupo), de rechazo y desprecio por alguna expresión de la víctima, cuyo sujeto activo, agresor, interpreta, ya sea real o supuesta. Su fenotipo racial, origen nacional (xenofobia), orientación sexual (homofobia), religión, ideología, edad, enfermedad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El delito de odio es término fenomenológico de alcance universal, para toda persona, en todo momento y lugar, y de alcance histórico, pues esta praxis deshumanizante se ha producido a lo largo de la historia, aunque ahora sea cuando se reconozca. Evitemos interpretaciones erróneas, excluyentes y discriminatorias, desde luego, reduccionistas y contrarias a los Derechos Humanos.

La primera falacia repetida, es apreciar los delitos de odio con expresiones de pretensión excluyente, como que “su creación” fue para la “protección de colectivos históricamente vulnerables”. Nada dicen las normas penales, ni los conceptos de trabajo sobre los “históricamente vulnerables”. Son las motivaciones del agresor lo que afecta a personas y su vulnerabilidad depende de situaciones y contextos. La historicidad no puede interpretarse para obviar o excluir otros hechos insertos en el concepto que son menos históricos o colectivistas. ¿Es que acaso no puede ser objeto de delito de odio una persona de izquierdas o derechas, vegano o animalista, constitucionalista o independentista, cristiano, musulmán, judío, marroquí, español u otros por genética, edad, aspecto físico, origen territorial, lengua, o por cualquier marcador de sesgo de personas, sin ser “

Resulta falaz el reduccionismo que restringe el delito de odio “al combate por la igualdad de colectivos vulnerables”, señalando que no puede hacerse una interpretación extensiva del mismo. No es así. Los Tratados internacionales y la Constitución española, sitúan como piedra angular del ordenamiento, en congruencia con el art.1 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos, dos aspectos:

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” La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”

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” Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevaler discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

También resulta falaz la apreciación, “no existe el derecho a no ser ofendido”, y realizar una defensa ilimitada de la libertad de expresión para insultar, ofender y amenazar, en clara apertura a posibles vejaciones, humillaciones y otros daños a la dignidad humana. Así lo evidenciaron sentencias como la del Tribunal Constitucional español de 22.7.2015 “La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE “no reconoce un pretendido derecho al insulto” (SSTC 29/2009; 77/2009 y 50/2010).

La libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al discurso y al delito de odio. Ni las fobias, ni la praxis de intolerancia pueden vulnerar derechos. No cabe el racismo, ni tampoco el odio ideológico, no cabe la xenofobia, ni tampoco la intolerancia religiosa, no cabe la homofobia, pero tampoco la misoginia, no cabe el etnocentrismo pero tampoco el agresivo nacionalismo, …no cabe el odio basado en la intolerancia al diferente, ni tampoco la transigencia con la intolerancia criminal.